Blog del profe de la web "salvados puntocero - ciclos formativos de administración y gestión"

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Aquí encontrarás mis opiniones de los temas más variopintos, no necesariamente relacionado con los contenidos de los módulos. A los alumnos les animo a que expresen sus comentarios. Que analicen, que dicrepen, que juzguen, ...¡que piensen!...
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miércoles, 27 de noviembre de 2013

Yo no quiero ser jurado popular

De forma recurrente van apareciendo casos judiciales que ponen sobre la mesa de la opinión pública la idoneidad o no de los jurados populares. Casi siempre muy mediáticos como el caso Asunta, Bretón, Marta del Castillo o Wanninkhof o, no tan graves, como los trajes de Camps. Partimos de que la Constitución en el artículo 125 dice:  “Los ciudadanos podrán participar en la administración de Justicia mediante la institución del Jurado”. Y, a partir de ahí, se aprobó la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado.

Delimita la utilización del jurado popular a determinados delitos. Se trata, concretamente, de los delitos de parricidio, asesinato, homicidio, auxilio o inducción al suicidio, infanticidio, infidelidad en la custodia de presos, infidelidad en la custodia de documentos, cohecho, malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales, negociaciones prohibidas a funcionarios públicos, tráfico de influencias, omisión del deber de socorro, allanamiento de morada, amenazas e incendios forestales.  La elección de los candidatos a ser jurados se hace por sorteo, en la que las partes solamente tienen la potestad de recurrir a los miembros en los que crea que se dan las circunstancias legales previstas.

Las críticas vienen, sobre todo, por los casos mediáticos. Se hacen juicios paralelos en la televisión a todas horas que hace que todos nos hagamos una idea previa de que es lo que ha pasado, los prejuicios. Los que son favorables a esta figura argumentan que  hay que partir de la base de que el derecho penal todo el mundo lo debe cumplir y conocer, y es necesario que las elaboraciones dogmáticas que elaboran los expertos tengan correlación con el sentir general de la población sobre ese asunto concreto. Es un resumen grueso del debate de jurado popular sí, jurado popular no. No quiero entrar en eso, aunque tengo una opinión al respecto. Lo que quiero decir es que YO NO QUIERO SER JURADO POPULAR.

Conocimientos jurídicos tengo, soy licenciado en Derecho, por lo que si hubiese querido entrar en el mundo judicial lo habría hecho; como abogado, fiscal o juez. En los dos últimos casos si hubiese superado una dura oposición, pero resulta que ni lo intenté porque no me atraía. Mi carrera profesional la he orientado hacia otro lado que me gusta más, la docencia. Tan decente y válida como cualquier otra opción. Conozco a compañeros que les hubiese encantado ser jueces o fiscales pero no han podido, y otros que lo han conseguido, enhorabuena a estos, y que se esfuercen en ser mejores profesionales cada día como hacemos todos. ¡Muy bien! Para ellos la difícil decisión de juzgar. Pero yo no la quiero.

Es posible que existan personas no formadas jurídicamente que quieran ser jurado. ¡Estupendo! Ahí abrió la puerta la Constitución en su art. 125. Pero es que yo no quiero ser jurado popular, ¿por qué me tienen que obligar? ¿Qué tradición jurídica española avala la obligación de formar parte de un jurado? ¡Ninguna! ¿Dónde aparece la obligación constitucional de que todo ciudadano debe participar de la administración de justicia? ¡En ningún lado! Al revés, dice “podrá”, posibilidad.


Vamos, que si alguna vez me seleccionan como jurado popular tendré que aplicar la doctrina “ajo y agua” y, para no tener que pagar una buena multa, tendré que aceptar ¡por imperativo legal!

Y tú, ¿qué opinas de todo esto? Deja tucomentario y empecemos una conversación.

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domingo, 11 de noviembre de 2012

La reforma de las relaciones laborales II: los sindicatos

En la entrada anterior analicé la reforma de las relaciones laborales desde el punto de vista de la relación empresario-trabajador. Ahora quiero hablar de las funciones de los sindicatos en pleno siglo XXI.

Es un hecho histórico constatable que el movimiento sindical a lo largo del siglo XX ha conseguido derechos indiscutibles (hasta ahora) para los trabajadores. La importancia de un sindicato como garante de los derechos de los trabajadores estaba tan impregnada en la sociedad que incluso durante el franquismo existía el sindicato vertical.

Entonces, ¿porqué se han desprestigiado tanto en las últimas décadas?. Creo que ha sido porque han perdido la esencia de sus orígenes. Algunos piensan que deben modernizarse. Yo entiendo que deben volver a sus orígenes adaptándose a los nuevos tiempos.

Debería reducirse considerablemente los liberados sindicales. El representante sindical debe estar en contacto con la realidad laboral por lo que debe estar trabajando. Por supuesto que debe tener una protección especial para evitar represalias por parte del empresario sobre todo en materia de despidos. Los liberados sindicales se deberían centrar únicamente a la asesoría jurídica.
Las centrales sindicales deberían ser sectoriales (metalurgia, servicios, agricultura, educación, sanidad…) Las grandes centrales sindicales como UGT o CCOO pueden defender medidas que sean favorables  a un sector y perjudiciales a otros. Es cierto que hay derechos comunes a todos los trabajadores, pero también que hay situaciones específicas  para determinados sectores de la economía.

Los sindicatos deberían financiarse con las cuotas de los sindicados o por donaciones de particulares. Las subvenciones que recibe del Estado hacen que actúen como “vendidos” al Gobierno de turno, especialmente si es de “tendencia de izquierdas”. No se le puede hacer mucho daño a quien te da de comer.
Mención especial tengo que hacer a las subvenciones para la formación que reciben tanto los sindicatos como las asociaciones patronales. Se han convertido en una forma de financiación encubierta de estos organismos. Además se han convertido en empresarios y, como tales, están copiando lo mismo que denuncian de ellos como, por ejemplo, ERE con 20 días de indemnización y un límite de 12 mensualidades. Durante la próxima huelga general podrían hacerse huelga a ellos mismos. El Estado y las Comunidades Autónomas tienen instrumentos suficientes para impartir esa formación con sus propios medios y de calidad, tanto la formación reglada (ciclos formativos) como la formación para el empleo (cursos para desempleados y para trabajadores) a través de los Centros Integrados de Formación Profesional. ¿Por qué están tardando tanto en implantarlos en Castilla-La Mancha? ¿Acaso recibirán presiones? No lo creo…

En definitiva, los sindicatos, si quieren recuperar la confianza de los trabajadores, deben trabajar (literalmente hablando) junto con los trabajadores que defienden para saber de primera mano los problemas que tienen. Deben autogestionarse y depender económicamente lo menos posible de las Administraciones Públicas para poder exigir con plena libertad una política de defensa de los trabajadores a todos los gobiernos, cualquiera que sea su color.


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lunes, 29 de octubre de 2012

La reforma de las relaciones laborales

Estoy en plena faena estudiando la nueva reforma laboral. Como este curso imparto dos módulos en los que hay que dar las modalidades de contratos y su extinción, toca ponerse al día. De lo que no estoy seguro es que se la hayan leído algunos de los tertulianos que hablan en la tele o en la radio sobre la misma.

Yo soy de los que piensan que una reforma legislativa laboral no va a generar más empleo. Los que crean empleo son las empresas. Si las condiciones económicas por las que atraviesa una empresa hace que se necesite más trabajadores los contratará. Ahora bien, ¿en qué condiciones?. Lo que hay que lograr en España no es una reforma laboral legal, sino una reforma laboral cultural, de cultura de la empresa, lo que yo llamaría una reforma de las relaciones laborales. Para justificar esta idea quiero hacer un análisis desde el punto de vista de los empresarios, los trabajadores y los sindicatos.

Comenzaré con la relación empresario-trabajador. Decía Herzberg (1923-2000)que ciertas características de un puesto de trabajo como el salario, las condiciones de trabajo y la seguridad en el empleo, son necesarias para que se mantenga cierto nivel de satisfacción. Deben estar cubiertas pero que no son motivadoras en sí.

Pues bien, el 25% de los contratos en vigor en el 2011 (no incluidos los funcionarios) eran temporales (10 puntos más que en Francia, por ejemplo); pero de las nuevas contrataciones un 92,5% son temporales. Lo que nos lleva, por un lado, a la incertidumbre que tienen los trabajadores sobre su continuidad y, por otra parte, la mayoría de los despidos recibirán una indemnización de 12 días por año de servicio o ninguna.

También el 21% de los contratos son a tiempo parcial. No se utiliza una modalidad de contrato que ayudaría a conciliar la vida laboral y familiar de aquellos trabajadores que tienen que cuidar a menores o personas mayores. ¿Porqué una misma jornada no la pueden cubrir dos personas distintas?. Aunque habría que preguntarse cuántos de esos contratos a media jornada encubren jornadas completas mal pagadas.

En cuanto a los salarios y la relación "formación del trabajador – funciones del trabajador", podemos ver muchos casos en los que, por ejemplo, a licenciados en ADE o Derecho los contratan como administrativos con salarios muy bajos, y a administrativos (con formación profesional) les dan funciones que debería tener un licenciado. Los salarios deberían ser acordes a las funciones y la formación que se le exija al trabajador. Porque los salarios de los convenios son los mínimos que se pueden conceder. El empresario tendría que responder a la pregunta ¿yo podría vivir con ese salario? ¿el salario es acorde con la responsabilidad y la formación exigida al trabajador?

Todo esto hace que los trabajadores se encuentren desmotivados en muchas ocasiones. Aunque eso tampoco justifica la incompetencia profesional que encontramos en muchos sitios. ¿Quién no ha tenido, una y otra vez, un enfado con los de atención al cliente o con un arreglo que no se ha arreglado? Al trabajador también hay que exigirle un mínimo de profesionalidad

En la siguiente entrada hablaré de los sindicatos.

Esto lo podemos sacar entre todos. ¡Si queremos!

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lunes, 27 de febrero de 2012

Y Garzón se encomendó a Dios...


De Wikipedia
“El tribunal del hombre, decía Kant, es su conciencia. Yo sólo puedo decir que mi conciencia está tranquila porque tomé las decisiones que creía ajustadas a Derecho”. Así se defendió el juez Baltasar Garzón (Torres, Jaén, 1955) en su última palabra ante el Tribunal Supremo que lo juzga por la investigación de los desaparecidos durante la Guerra Civil española y la época del franquismo. Pero, ¿qué es la conciencia?. Para algunos es la moral personal para otros Dios. Puede ser un alegato válido para una decisión personal, pero Baltasar Garzón es juez y conoce que el artículo 177 de la Constitución dice que juzgar y ejecutar lo juzgado les corresponde exclusivamente a ellos “según las normas de competencia y procedimiento que [las leyes] establezcan”. Y es el principio de legalidad uno de los fundamentales en un Estado de Derecho, teniendo la potestad legislativa las Cortes Generales, que en un Estado Democrático son elegidas por el pueblo a través de elecciones libres. De tal manera, que si no estamos de acuerdo con el contenido de una ley debemos convencer al legislador para que la cambie o cambiar al legislador a través de unas elecciones, pero no podemos aplicarlas a nuestro antojo y menos un juez.

Ese es uno de los fundamentos de la Sentencia del Tribunal Supremo por la cual se condena al juez Garzón por prevaricación (el Juez o Magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta, según el art. 446 del Código Penal) por las escuchas ilegales en la prisión entre los detenidos y sus abogados del Caso Gürtel. Así lo expresan en el fundamento de derecho quinto de la sentencia (pág. 36) cuando dicen: “De manera que el Estado de Derecho se vulnera cuando el juez, con el pretexto de aplicación de la ley, actúa solo su propia subjetividad concretada en una forma particular de entender la cuestión a resolver, y prescindiendo de todos los métodos de interpretación admisibles en derecho, acoge un significado irracional de la norma, sustituyendo así el imperio de la ley por un acto contrario de mero voluntarismo”. Lo que les lleva a afirmar que “la justicia obtenida a cualquier precio termina no siendo Justicia” (Fundamento de derecho séptimo, pág. 41)

Resumir 70 folios de sentencia es complicado pero podemos destacar los siguientes aspectos.
La cuestión central de la causa se relaciona directamente con el contenido esencial del derecho fundamental a la defensa que “es un elemento nuclear en la configuración del proceso penal del Estado de Derecho como un proceso con todas las garantías” (Fundamento de derecho preliminar, pág. 22) relacionado con el art. 51.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria que dice que: “Las comunicaciones de los internos con el abogado defensor [..], se celebrarán en departamentos apropiados y no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo”.
De la sentencia se desprende que quedan probados los siguientes hechos:” a) que el acusado acordó la intervención de las comunicaciones de los internos con todos los letrados; b) que lo hizo mediante un acuerdo tan genérico que afectaba, sin excepción alguna, a cualquier letrado defensor, ya designado o que lo fuera en el futuro; y c) que no disponía de dato alguno que indicara que alguno de los letrados, de los que según los hechos probados fueron afectados, estuviera aprovechando el ejercicio de la defensa para cometer nuevos delitos” (Fundamentos de derecho decimo segundo, pág. 60). El punto c) es muy importante porque para poder autorizar las escuchas a los abogados defensores debe haber indicios de comisión de delito por parte de estos y la sentencia recoge que “la inexistencia de indicios de actuación criminal respecto de los letrados defensores, los Sres. Peláez, Choclán, Mourullo y Vergara, no solo resulta de la ausencia de cualquier elemento en las actuaciones que lo pudiera sugerir, sino también de las declaraciones del propio acusado, que no aportó ningún dato concreto sobre este particular.” (Fundamento de derecho segundo, pág. 29). Además solamente se puede autorizar las escuchas en delitos de terrorismo, como indica una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que aparece a lo largo de la sentencia. Si se quiere hacer extensivo a otros delitos debe modificarse la Ley Orgánica General Penitenciaria.

Todo esto lleva a una de las declaraciones más contundentes de la sentencia: “el acusado causó con su resolución una drástica e injustificada reducción del derecho de defensa […], y si se admitiera siquiera como discutible, colocando a todo el proceso penal español, teóricamente dotado de las garantías constitucionales y legales propias de un Estado de Derecho contemporáneo, al nivel de sistemas políticos y procesales característicos de tiempos ya superados desde la consagración y aceptación generalizada del proceso penal liberal moderno, admitiendo prácticas que en los tiempos actuales solo se encuentran en los regímenes totalitarios en los que todo se considera válido para obtener la información que interesa, o se supone que interesa, al Estado, prescindiendo de las mínimas garantías efectivas para los ciudadanos y convirtiendo de esta forma las previsiones constitucionales y legales sobre el particular en meras proclamaciones vacías de contenido” (Fundamento de derecho décimo segundo, pág. 61)

Para terminar, debemos preguntarnos ¿si nos acusaran de algún delito y nos declararan la prisión preventiva nos gustaría que en cualquier momento pudiesen grabar nuestras conversaciones con los abogados? ¿Y si, además, fuéramos con toda certeza inocentes?.

Aún podemos respirar tranquilos porque el Tribunal Supremo vela, como no podía ser de otra manera, para que se nos garantice nuestros derechos constitucionales y que no se transforme nuestro Estado de Derecho en un Estado inquisitorial.

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martes, 14 de diciembre de 2010

Para estar tranquilos estamos alarmados

Esta mañana he oído a Carlos Herrera decir esta frase en la radio refiriéndose a las declaraciones del Vicepresidente del Gobierno Pérez Rubalcaba que decía que si ven que es necesario pedirían al Congreso la prórroga del estado de alarma decretado, por primera vez desde la aprobación de la Constitución de 1978, el pasado sábado 4 de diciembre del 2010 (Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, por el que se declara el estado de alarma para la normalización del servicio público esencial del transporte aéreo).

Es curioso que haya sido un gobierno socialista en democracia el primero en declarar un Estado de Alarma, y militarizar a un colectivo de trabajadores, para solucionar un conflicto laboral. Cierto que los controladores aéreos tienen sueldos muy altos y un problema con sus horas de trabajo pero tampoco ellos pueden solucionar su conflicto diciendo un día ¡hoy no trabajo! sin una convocatoria previa de huelga. Eso no nos lo permitirían a ningún otro trabajador, ni si quiera a mí que soy funcionario. Había que hacer algo. ¿Pero la solución era la declaración del Estado de Alarma?.

Según el decreto de declaración del Estado de Alarma se amparan en "lo dispuesto en el artículo 4 apartado c. en relación con los apartados a. y d. de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, se declara el Estado de Alarma con el fin de afrontar la situación de paralización del servicio público esencial del transporte aéreo"

¿Qué dice la Ley Orgánica 4/1981 en estos artículos? que se podrá decretar "cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad: a) Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud. [...]. c) Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los artículos 28.2 y 37.2 de la Constitución, y concurra alguna de las demás circunstancias o situaciones contenidas en este artículo. d) Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad." Los art. 28.2 y 37.2 de la Constitución se refiere al derecho de huelga y al conflicto colectivo que debe "asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad".

Se ampara, pues, en el apartado c) que menciona al derecho de huelga y al conflicto colectivo y, en cambio, cuando el Presidente del Gobierno Rodríguez Zapatero presenta ante el Congreso el Decreto de Estado de Alarma dice expresamente y de forma rotunda ante los argumentos de la oposición: "no se trata de un conflicto colectivo, si no de un acto de desobediencia y de incumplimiento de la ley". ¿Entonces?

Además el apartado c) no es suficiente alegación sino que se debe concurrir alguna de los demás apartados, según el decreto el a) catástrofe, calamidades o ¡¿desgracias públicas?! y el d) desabastecimiento de ¡¿productos de primera necesidad?!. ¿Existen esas alteraciones graves?.

¿Por falta de justificación puede declararse nulo el decreto? En ese caso ¿los trabajadores que no acudieron a su trabajo sin causa justificada pueden irse de rositas?. ¿Lo tenía previsto el gobierno y sólo pretendía un golpe de efecto? No lo sé.

Y, por último, ¿hay que prorrogar el Estado de Alarma como medida preventiva, por si acaso? Ahí sí que creo que no. El Estado de Alarma es una situación excepcional y debe estar justificada. ¿Cada vez que llegue un puente o unas vacaciones se decretará un Estado de Alarma? Espero que no. Que a los que se les paga, y muy bien por cierto, para solucionar estos problemas hagan bien su trabajo y no terminemos solucionando los conflictos colectivos mandando al ejército. Y todo con un gobierno socialista. ¿Contradictorio?. ¡Yo que sé...!

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viernes, 22 de octubre de 2010

Hacia las 20 semanas de baja por maternidad

El pasado 20 de octubre el Parlamento Europeo aprobó por 327 votos a favor, 320 en contra y 30 abstenciones la ampliación de la baja por maternidad hasta las 20 semanas manteniendo el 100% del salario. Para su aprobación definitiva se necesita el acuerdo de los 27 paises de la UE, pero paises como Alemania, Austria, Paises Bajos y Reino Unido están en contra. En España la baja por maternidad está en las 16 semanas y el salario lo paga la Seguridad Social directamente a la mujer. El debate se centró principalmente en si los costes que supondrá podrían ser asumibles en la situación actual de crisis y si esta medida no supondría ser perjudicial, a la larga, para las mujeres trabajadoras. Creo que se tendria que centrar el debate desde el origen ¿por qué se necesita una baja por maternidad?

El que haya vivido la experiencia de tener un hijo sabe que los primeros meses de la vida de un bebé son fundamentales para él y de mucho trabajo para los padres. Nos tenemos que acostubrar nosotros a él y él a nosotros. El bebé es totalmente dependiente. Por un lado el aseo: cambio de pañales, baños..., por otro la alimentación: la OMS recomienda la alimentación con leche materna exclusiva (amamantar) durante los primeros 6 meses (25/26 semanas) y, sobre todo, el afecto, el contacto físico con el bebé. Todo esto quienes mejor lo pueden hacer son los padres. El coste que supone poder conseguir que los padres puedan dedicar su tiempo al cuidado de sus hijos manteniendo el salario se debe de entender como una inversión desde dos puntos de vista. Como empresa, el trabajador no está realizando sus tareas con una sensación de frustración y estrés personal añadido y podrá ser más productivo cuando se incorpore al trabajo, además, durante el periodo de baja puede ser sustituido por otro trabajador motivado por el hecho de trabajar. Como sociedad, estamos invirtiendo en nuestro mejor activo para el futuro, los niños, le damos unos cuidados que repercuten muy positivamente en su salud física y psíquica.

Pero, ¿cómo distribuir este permiso y quién debe asumir el coste?. He estado utilizando la palabra padre como genérico porque el cuidado de los hijos es compartido por padre y madre, aunque cada uno puede tener unas funciones distintas y otras iguales. Durante las primeras semanas tanto el bebé como la madre necesitan el apoyo del padre, por lo que es necesario que éste tenga también derecho a una baja por paternidad a disfrutar conjuntamente con la madre sin reducir los derechos de ella. En España existe este permiso de paternidad que dura 13 días y cuyo salario asume la Seguridad Social. ¿Son suficientes estos 13 días o sería conveniente llegar al mes? El gobierno ha paralizado la ampliación al mes debido al gran endeudamiento que tiene. Ya analizaremos la asunción del coste. En cuanto al permiso de maternidad, la recomendación de la OMS de que la lactancia materna en exclusiva se desarrolle durante los 6 primeros meses introduciéndose los demás alimentos paulatinamente a partir de los 6 meses influye en la duranción del permiso. Está claro que la única que puede amamantar al bebé es la madre. En España existe el permiso de maternidad durante 16 semanas y cuyo salario asume la Seguridad Social, lo mejor sería ampliar el permiso hasta los 6 meses.

¿Quien asume el coste: la administración o el empresario?. Es posible que por el doble beneficio que reporta el permiso, que analicé más arriba, podrían asumirlo conjuntamente, y quizás más en periodo de crisis. Pero también es cierto que el Gobierno está derrochando millones de euros en gastos superfluos y propagandísticos. Un buen gestor debe saber que con recursos escasos hay que priorizar gastos, y estos deberían ser gastos prioritarios sobre otros muchos, entonces sería capaz de poder asumir el coste total de los permisos de maternidad y paternidad. A eso debemos tender, al permiso de paternidad de un mes y al permiso de maternidad de 6 meses.

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