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lunes, 27 de febrero de 2012

Y Garzón se encomendó a Dios...


De Wikipedia
“El tribunal del hombre, decía Kant, es su conciencia. Yo sólo puedo decir que mi conciencia está tranquila porque tomé las decisiones que creía ajustadas a Derecho”. Así se defendió el juez Baltasar Garzón (Torres, Jaén, 1955) en su última palabra ante el Tribunal Supremo que lo juzga por la investigación de los desaparecidos durante la Guerra Civil española y la época del franquismo. Pero, ¿qué es la conciencia?. Para algunos es la moral personal para otros Dios. Puede ser un alegato válido para una decisión personal, pero Baltasar Garzón es juez y conoce que el artículo 177 de la Constitución dice que juzgar y ejecutar lo juzgado les corresponde exclusivamente a ellos “según las normas de competencia y procedimiento que [las leyes] establezcan”. Y es el principio de legalidad uno de los fundamentales en un Estado de Derecho, teniendo la potestad legislativa las Cortes Generales, que en un Estado Democrático son elegidas por el pueblo a través de elecciones libres. De tal manera, que si no estamos de acuerdo con el contenido de una ley debemos convencer al legislador para que la cambie o cambiar al legislador a través de unas elecciones, pero no podemos aplicarlas a nuestro antojo y menos un juez.

Ese es uno de los fundamentos de la Sentencia del Tribunal Supremo por la cual se condena al juez Garzón por prevaricación (el Juez o Magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta, según el art. 446 del Código Penal) por las escuchas ilegales en la prisión entre los detenidos y sus abogados del Caso Gürtel. Así lo expresan en el fundamento de derecho quinto de la sentencia (pág. 36) cuando dicen: “De manera que el Estado de Derecho se vulnera cuando el juez, con el pretexto de aplicación de la ley, actúa solo su propia subjetividad concretada en una forma particular de entender la cuestión a resolver, y prescindiendo de todos los métodos de interpretación admisibles en derecho, acoge un significado irracional de la norma, sustituyendo así el imperio de la ley por un acto contrario de mero voluntarismo”. Lo que les lleva a afirmar que “la justicia obtenida a cualquier precio termina no siendo Justicia” (Fundamento de derecho séptimo, pág. 41)

Resumir 70 folios de sentencia es complicado pero podemos destacar los siguientes aspectos.
La cuestión central de la causa se relaciona directamente con el contenido esencial del derecho fundamental a la defensa que “es un elemento nuclear en la configuración del proceso penal del Estado de Derecho como un proceso con todas las garantías” (Fundamento de derecho preliminar, pág. 22) relacionado con el art. 51.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria que dice que: “Las comunicaciones de los internos con el abogado defensor [..], se celebrarán en departamentos apropiados y no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo”.
De la sentencia se desprende que quedan probados los siguientes hechos:” a) que el acusado acordó la intervención de las comunicaciones de los internos con todos los letrados; b) que lo hizo mediante un acuerdo tan genérico que afectaba, sin excepción alguna, a cualquier letrado defensor, ya designado o que lo fuera en el futuro; y c) que no disponía de dato alguno que indicara que alguno de los letrados, de los que según los hechos probados fueron afectados, estuviera aprovechando el ejercicio de la defensa para cometer nuevos delitos” (Fundamentos de derecho decimo segundo, pág. 60). El punto c) es muy importante porque para poder autorizar las escuchas a los abogados defensores debe haber indicios de comisión de delito por parte de estos y la sentencia recoge que “la inexistencia de indicios de actuación criminal respecto de los letrados defensores, los Sres. Peláez, Choclán, Mourullo y Vergara, no solo resulta de la ausencia de cualquier elemento en las actuaciones que lo pudiera sugerir, sino también de las declaraciones del propio acusado, que no aportó ningún dato concreto sobre este particular.” (Fundamento de derecho segundo, pág. 29). Además solamente se puede autorizar las escuchas en delitos de terrorismo, como indica una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que aparece a lo largo de la sentencia. Si se quiere hacer extensivo a otros delitos debe modificarse la Ley Orgánica General Penitenciaria.

Todo esto lleva a una de las declaraciones más contundentes de la sentencia: “el acusado causó con su resolución una drástica e injustificada reducción del derecho de defensa […], y si se admitiera siquiera como discutible, colocando a todo el proceso penal español, teóricamente dotado de las garantías constitucionales y legales propias de un Estado de Derecho contemporáneo, al nivel de sistemas políticos y procesales característicos de tiempos ya superados desde la consagración y aceptación generalizada del proceso penal liberal moderno, admitiendo prácticas que en los tiempos actuales solo se encuentran en los regímenes totalitarios en los que todo se considera válido para obtener la información que interesa, o se supone que interesa, al Estado, prescindiendo de las mínimas garantías efectivas para los ciudadanos y convirtiendo de esta forma las previsiones constitucionales y legales sobre el particular en meras proclamaciones vacías de contenido” (Fundamento de derecho décimo segundo, pág. 61)

Para terminar, debemos preguntarnos ¿si nos acusaran de algún delito y nos declararan la prisión preventiva nos gustaría que en cualquier momento pudiesen grabar nuestras conversaciones con los abogados? ¿Y si, además, fuéramos con toda certeza inocentes?.

Aún podemos respirar tranquilos porque el Tribunal Supremo vela, como no podía ser de otra manera, para que se nos garantice nuestros derechos constitucionales y que no se transforme nuestro Estado de Derecho en un Estado inquisitorial.

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